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Soberanía y vínculos diplomáticos

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MANUEL MORALES LAMASanto Domingo

En el contexto de las relaciones diplomáticas contemporáneas, le corresponde a cada Estado evaluar el interés que exista en establecer, o bien mantener, vínculos de carácter diplomático. Evidentemente, en países soberanos tal decisión suele depender, entre otros esenciales asuntos, “de sus necesidades”, de su capacidad de apertura al exterior, de su posición geográfica y, conforme a requerimientos actuales, en gran medida obedece a aspectos fundamentales concernientes a su actividad productiva y comercial.

Cabe puntualizar, respecto a las precitadas relaciones, que estas son en esencia nexos formales que establecen, y mantienen, entre sí los estados, y hoy también otros sujetos de Derecho internacional con capacidad para ello. A través de vínculos de esta naturaleza los estados se autorizan mutuamente el ejercicio de funciones de esta índole, que suelen llevarse a cabo mediante misiones (de tal carácter), y siempre bajo las normas del Derecho internacional.

Para el establecimiento de esas relaciones se parte del interés recíproco y del consecuente consentimiento mutuo. Asimismo, estos vínculos requieren que con anterioridad los estados involucrados se hayan reconocido entre sí, y que estén dotados de la autodeterminación que les confiere su soberanía. Debe tenerse presente que la negociación es el “procedimiento por antonomasia” del ejercicio diplomático.

Las relaciones diplomáticas tienen lugar en función de la política exterior de los estados. Estos últimos asumen las responsabilidades inherentes a los derechos y deberes que como tales les corresponden, teniendo en cuenta los compromisos internacionales contraídos, “en el curso de negociaciones voluntariamente consentidas”, especialmente aquellos tratados que hayan adquirido rango constitucional.

Actualmente, la validez de un tratado depende de la capacidad y consentimiento de las partes para concertarlo, de que este sea de objeto y causa lícita y de posible cumplimiento.

Procede precisar que el Estado soberano se caracteriza por no depender de ningún otro orden jurídico estatal, ni de ningún otro Sujeto de Derecho internacional, “dependiendo solo del Derecho internacional” (J. Barberis)

La soberanía, apunta Carrillo Salcedo, “se nos muestra como un principio del Derecho internacional, símbolo del hecho de que este último opera sobre la base de la coordinación entre los estados y no de subordinación entre los mismos, y su esencia consiste en el derecho a ejercer las funciones de Estado en un plano de independencia e igualdad respecto de los otros estados”. Recuérdese que “el principio de no intervención” es uno de los principios derivados de la noción de soberanía.

Es oportuno recordar, que fue necesario el surgimiento de la “moderna tesis” del estado de derecho para que encontrara cabida el tema de la “responsabilidad estatal”, ya que en el siglo XIX la noción de la soberanía absoluta del Estado no dejaba campo para concebirlo como responsable ante otro u otros estados (C. Sepúlveda).

En tal perspectiva, “el ejercicio de las competencias del Estado respecto de todas aquellas personas (nacionales y extranjeras) que se encuentran bajo su jurisdicción, aun perteneciendo en principio al ámbito reservado de actividad estatal, debe respetar las reglas del Derecho internacionalÖ” (Diez Velasco).

En lo relativo a las relaciones diplomáticas, la iniciativa para el establecimiento de dichas relaciones entre estados, suele ser emprendida por aquel que tiene mayor interés en establecerlas. Actualmente, el medio más efectivo, para esos fines, es el contacto que establecen los representantes de ambas naciones en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

En ese contexto, “tomado el acuerdo” para formalizar el establecimiento de relaciones diplomáticas, se designan los plenipotenciarios que firmarán la Declaración Conjunta correspondiente. En ella, básicamente, se hace constar la determinación de ambos países de fortalecer los lazos de amistad y el desarrollo de la cooperación sobre la base del principio de igualdad jurídica de los estados, el respeto mutuo, la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la no injerencia en los asuntos internos. Asimismo, se suele precisar el nivel de dichas relaciones. Este documento se dará a la publicidad, en ambos países en la fecha determinada, de mutuo acuerdo.

En el marco jurídico internacional, conforme a la evolución del concepto de Estado, según sostiene Pérez de Cuéllar: “El agente diplomático no representa a la persona del Jefe de Estado ni al gobierno, sino al Estado mismo por delegación de aquel”. Consonante con eso, la renuncia o fallecimiento del Jefe de Estado así como el cambio de gobierno, o de régimen político de cualquiera de los estados que mantengan relaciones diplomáticas, no determina automáticamente el fin de la misión diplomática. No obstante, en los regímenes monárquicos al proclamarse un nuevo rey se requiere la renovación de credenciales de los embajadores. Con sus particularidades, un procedimiento similar tiene lugar en la Santa Sede.

En caso de que dos estados que hayan roto relaciones diplomáticas, decidieran reanudarlas por haber desaparecido los motivos que la causaron, el procedimiento será similar al del nuevo establecimiento de esas relaciones. Debe tenerse en cuenta que la ruptura de relaciones diplomáticas no determina necesariamente la ruptura de relaciones consulares.

Finalmente, podría concluirse con el aforismo cuyo contenido guarda en determinada medida relación con el texto precedente, que dice: “Quien ejerce su derecho a nadie ofende”.

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