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ASUNTOS DE DERECHO

Entrevista al menor

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Matías Modesto del Rosario HijoSanto Domingo

El artículo 3 de la Resolución núm. 3687-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2007, dispone que: “Cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo o coimputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, se procederá de la manera siguiente: 1) Declaraciones informativas ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio de comisión rogatoria solicitada al Juez Penal de Niños, Niñas y Adolescentes o al Juez de Niños, Niñas y adolescentes en atribuciones Penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba. Se debe observar lo siguiente: a) El juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el procesoÖPárrafo I: A los fines de evitar la victimización secundaria que produce la multiplicidad de interrogatorios a la persona menor de edad, se dispone que el interrogatorio realizado conforme el presente reglamento debe ser registrado en acta y puede ser grabado mediante equipo de grabación; Párrafo II: El interrogatorio debe ser realizado y remitida la declaración informativa al juez requirente dentro del plazo consignado en la solicitud; Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley núm. 136-03, 202 y 287.2 del Código Procesal Penal”. La creación de la indicada Resolución núm. 3687- 2007, por parte de esta Suprema Corte de Justicia fue con el objetivo de garantizar el derecho del niño, niña u adolescente víctima o testigo a ser oído en procesos penales seguidos a adultos o en contra de sí mismo, en un ambiente adecuado a tal condición que reduzca al mínimo los riesgos de la victimización secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos. Y las normas adoptadas a tales efectos, no obligan al juez a requerirle a las partes la formulación de preguntas ni a convocarlos para esos fines, sino que éstos pueden requerir, como anticipo de pruebas que el juez solicite, mediante comisión rogatoria, el interrogatorio de la persona menor de edad, situación que, como se advierte en el párrafo III, del artículo 3, de la mencionada resolución, una vez registrada el acta de interrogatorio puede ser incorporada al proceso por su lectura.

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