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Ley contra rebotes en emergencia

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VINICIO A. CASTILLO SEMÁNSanto Domingo

Los denominados “rebotes” en las emergencias de clínicas privadas han vuelto a los primeros planos de la opinión pública, en virtud de que se le está pidiendo dinero, mucho dinero, a familiares de pacientes en estado grave como condición para su atención médica de emergencia.

Por considerarlo de alto interés público, a continuación transcribo íntegramente el proyecto de ley que presenté como Diputado al Congreso Nacional en fecha 30 de abril del año 2016, donde permanece durmiendo el sueño eterno en una gaveta:

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República, en su Artículo 61, reza textualmente de la manera siguiente:

“Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;

2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.”

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el artículo 28 de la Ley General de Salud No.42-01 en su literal b), entre los derechos de todos los ciudadanos dominicanos en relación a la salud, dispone:

“Art. 28, literal b) A la atención de emergencia en cualquier establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud;”

CONSIDERANDO TERCERO: Que tanto la Constitución de la República como el Art. 28 de la Ley General de Salud No.42-01, literal b) están siendo violados de manera generalizada y sistemática por muchos centros del Sistema Nacional de Servicios de Salud, públicos y privados, rehusando recibir en sus emergencias a pacientes de escasos recursos en estado grave por no poseer la capacidad de pago o por no estar amparados por un seguro médico.

CONSIDERANDO CUARTO: Que miles de personas han fallecido a causa de la negativa de centros del Sistema Nacional de Servicios de Salud de prestar en sus emergencias el servicio médico debido, y una gran parte de la población está en grave riesgo de recibir igual tratamiento en caso de una emergencia médica.

CONSIDERANDO QUINTO: Que si bien es cierto que, tanto la Constitución de la República, como la Ley General de Salud no.42-01, garantizan el derecho de todo ciudadano dominicano a ser atendido debidamente en las emergencias, en ocasión de presentarse casos graves que ponen en riesgo las vidas de las personas, no es menos cierto que la legislación existente no establece las penalizaciones específicas contra los centros de salud, públicos o privados, y aquellos médicos que violando su Juramento Hipocrático, la Constitución y la Ley General de Salud, rehúsan ofrecer atenciones médicas en sus emergencias a personas en grave riesgo de perder la vida, o quedar con lesiones permanentes.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010;

VISTO: La Ley General de Salud No.42-01;

VISTO: El Art. 319 del Código Penal;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ARTÍCULO 1: Incurrirán en violación al Art. 319 del Código Penal relativo al homicidio involuntario, y por tanto serán pasibles de ser castigados con prisión correccional de tres meses a dos años y multa equivalente a cinco salarios mínimos hasta veinte salarios mínimos, los médicos, paramédicos y personal que laborando en una emergencia de un centro médico perteneciente al Sistema Nacional de Salud de la República Dominicana, se hayan negado o rehusado a asistir a un paciente en estado de salud grave, cuando se compruebe que producto de su actuación negligente dicho paciente haya fallecido.

ARTÍCULO 2: El centro de atención médica perteneciente al Sistema Nacional de Servicios de Salud, público o privado, cuya emergencia rehúse recibir y prestar servicios médicos a un paciente en estado grave, será civilmente responsable frente al mismo y a sus familiares, en caso de que por dicha actuación el paciente falleciera o quedara con lesiones permanentes. La acción civil contra el centro de atención médica perteneciente al Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá interponerse de manera conjunta y por la vía accesoria a la acción penal que sea intentada contra las personas enumeradas en el Artículo 1, o de manera separada e independiente de acción penal, en caso de que sea o no interpuesta por las víctimas

ARTICULO 3: Los costos económicos incurridos por los centros médicos privados pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud cuyas emergencias den asistencia en las primeras 24 horas a pacientes en grave riesgo de perder la vida, serán reembolsados por el Estado dominicano a través del Ministerio de Salud Pública en aquellos casos en que los pacientes de que se trate no tengan el seguro médico correspondiente o no tengan posibilidad económica (bienes muebles e inmuebles) que puedan responder a las deudas asumidas por los servicios médicos prestados en las emergencias de los centros de salud privados.

Párrafo: El Estado dominicano, a través del Ministerio de Salud Pública, creará un fondo especializado para cubrir el reembolso de los gastos a los centros de atención médica privados relativos a los servicios médicos prestados en sus emergencias a pacientes en estado de salud grave que no tengan seguro médico ni los recursos económicos en ese momento. Las solicitudes de reembolsos de gastos por este concepto por parte de los centros médicos privados deberán estar debidamente documentadas y certificadas.

DIPUTADO PROPONENTE: Lic. Vinicio Aristeo Castillo Semán

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