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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Omisiones legislativas y control constitucional

El desconocimiento de la norma suprema tiene mayúsculas implicaciones y su desobediencia afecta de modo directo el sistema político y jurídico. El desacato del Texto Supremo origina un doble conflicto: por un lado, el de la ilegalidad de las actuaciones de los servidores públicos y por el otro, el de la ilegitimidad en el ejercicio del poder, según lo destaca Villota Benavides, en su obra “El Control de constitucionalidad a las omisiones legislativas en el contexto del Estado social de derecho”.

En el caso de la República Dominicana, la función legislativa y el deber de legislar se derivan del mandato expreso de la Constitución, al establecer en su Título III, todo lo relativo a quiénes están facultados para someter proyectos de ley; bajo qué circunstancias y formalidades deben ser aprobadas tales normativas y las responsabilidades individuales y colectivas para cada uno de los cuerpos legislativos. En el citado título, la responsabilidad de la aprobación de las leyes corresponde al Senado de la República y la Cámara de Diputados. Esto significa que el Congreso (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados), tiene la responsabilidad exclusiva de hacer la ley.

Teniendo en consideración que la Constitución es superior a las normas que de ellas se derivan, el legislador tiene la tarea de crear el resto de las leyes adjetivas que permitan operativizar las disposiciones constitucionales, para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De ahí que las disposiciones constitucionales puedan ser clasificadas en normas de eficacia directa y de eficacia indirecta. En el primer caso, regulan situaciones concretas; y en el segundo caso, necesitan ser actuadas o concretadas a través de una posterior actividad normativa. Estas últimas son las que conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución, deben ser sometidas por “1) los senadores o senadoras y los diputados o diputadas; 2) el presidente de la República; 3) la Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales; 4) la Junta Central Electoral en asuntos electorales” y un número de ciudadanos que no podrá ser menor al 2% de los inscritos en el registro de electores, tal y como lo dispone el artículo 97 de la Norma Suprema.

La ausencia de normas que permitan configurar el sistema jurídico y hacer efectiva la aplicación de la Constitución, afecta tanto a los ciudadanos, a los cuales se les pudiera vulnerar derechos fundamentales; como también a quienes operan el Estado, los cuales requieren la existencia de normas que les indique la forma en la que deberán ejercer sus funciones. Es evidente que la inexistencia de algunas disposiciones legales, que por mandato de la Constitución deberían existir, obstaculizan el desarrollo institucional y la correcta aplicación de la ley.

En la República Dominicana, el control de constitucionalidad es responsabilidad del Tribunal Constitucional, que según el artículo 84 de la Carta Magna, debe garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 2010, se introdujeron nuevas figuras jurídicas, que debían ser concretizadas mediante normas adjetivas, cuya responsabilidad final descansa en el Congreso Nacional, para armonizar y adaptar la legislación a la nueva Constitución y con ello afianzar el Estado Social y Democrático de Derecho. Hoy día, muchas de las normas que manda la Constitución no han sido aprobadas en el Congreso.

El Tribunal Constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre estas omisiones constitucionales, pues es su obligación asegurar la vigencia efectiva de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales cuando la omisión legislativa pudiera afectar su ejercicio.

Las omisiones legislativas son una transgresión constitucional, que necesitan de un mecanismo institucional para subsanarla. Se materializa por la inacción de los legisladores, dificultando el ejercicio efectivo de algunos derechos de los ciudadanos. El artículo 36 de la Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional permite controlar mediante acciones directas (Control Concentrado) aquellas leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que por acción u omisión infrinjan alguna norma sustantiva.

El artículo 6 de la referida ley, establece que “Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos”.

¿Quiénes tienen derecho reclamar estas omisiones legislativas? La respuesta la encontramos en el artículo 37 de la indicada ley que establece que “cualquier persona con un interés legítimo”. Todos tenemos derecho a reclamar la vigencia efectiva de la constitución en procura de la protección de los derechos propios y de los demás.

El mecanismo de reclamo del silencio legislativo (omisiones legislativas), pudiera ser la Acción Directa de Inconstitucionalidad, la cual permitiría conminar u obligar al legislador a que cumpla con el mandato constitucional.

En la República Dominicana, el Tribunal Constitucional, como guardián de la Constitución, no dispone de mecanismos efectivos para obligar al Congreso a cumplir con su responsabilidad. Hace falta una norma en la que, además de obligar a los legisladores, obligue también a los demás poderes públicos al cumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional.

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