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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Debido proceso disciplinario

El exraso Daurin Muñoz Martínez sometió una acción de amparo, en contra de la Policía Nacional y del Ministerio de Interior y Policía, en reclamo de que se dejara sin efecto su cancelación, que se produjo el 23 de octubre del 2015, dos semanas después de que difundió un video en las redes sociales denunciando el bajo salario que devengan los miembros de la PN, el cual calificó como “sueldo cebolla”.

El Tribunal Superior Administrativo (TSA) rechazó la acción de amparo, por no haberse comprobado la vulneración al debido proceso que alegó el accionante. El exraso sometió ante el Tribunal Constitucional un recurso de revisión.

El TC rechazó el recurso con las siguientes motivaciones: “De las circunstancias referidas, este colegiado infiere que la Policía Nacional cumplió con el debido proceso previo a ordenar la separación del recurrente (exraso) de las filas de la institución, evidenciando que le fue respetado su derecho al debido proceso. Obsérvese, en efecto, que previo a su cancelación se realizó una investigación para determinar la gravedad de los hechos cometidos y si con los mismos incurrió en falta sancionada con la separación de las filas de la Policía Nacional y se le dio la oportunidad de presentar sus medios de defensa y reparos”.

En la misma sentencia que rechaza el recurso de revisión del exraso, el Tribunal Constitucional hizo una advertencia: “La Policía Nacional no puede imponer sanciones sin el previo agotamiento de un debido proceso disciplinario para evitar que esta entidad incurra en abusos de poder y en violación de los derechos fundamentales de las personas enjuiciadas. En este sentido, se debe admitir que el debido proceso implica otorgar la oportunidad que corresponde a todo ciudadano para que pueda ejercer su derecho a defenderse de una determinada acusación sin importar el ámbito en que ocurra”.

La magistrada Ana Isabel Bonilla emitió un voto disidente, en el que expone su desacuerdo con el fallo. Señaló: “En el expediente no existe evidencia de que se haya celebrado el juicio disciplinario que exige el artículo 66, párrafo I, de la referida ley núm. 96-04, a realizarse con apego a las garantías del debido proceso, para así salvaguardar el derecho de defensa del accionante”. (TC.731/17).

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