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ENFOQUE

Jorge Prats condiciona las primarias abiertas

Tranque. Los legisladores han asegurado que la Ley de Partidos será aprobada este año y allí se definirá la forma cómo serán escogidos los candidatos a lo interno de los partidos políticos.

Tranque. Los legisladores han asegurado que la Ley de Partidos será aprobada este año y allí se definirá la forma cómo serán escogidos los candidatos a lo interno de los partidos políticos.

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Eduardo Jorge Prats | AbogadoSanto Domingo

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Se afirma que las primarias abiertas resultarían inconstitucionales pues, como sostengo en el volumen II de mi manual de Derecho Constitucional, “la ley no puede obligar a los partidos a ser partidos de masas en lugar de partidos de cuadros ni constreñir a los partidos a celebrar primarias abiertas como requisito para seleccionar sus candidatos a elecciones”. Se afirma también que, como afirmo en la misma obra, “en todo caso, lo que la Constitución busca asegurar es que los partidos respeten ‘en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden’ (STC 56/1995). De ahí que la Constitución no establezca un tipo mandatorio de partido: es constitucional tanto un partido de masas como uno de cuadros, uno en donde hayan convenciones abiertas y otro en donde las convenciones sean cerradas, uno en el que las convenciones sean por delegados y otro en donde vote toda la base. La Constitución excluye una uniformización principal o esquemática de los partidos, existiendo espacio suficiente para tomar en consideración las funciones del partido y las especificidades de la formación de la voluntad interna del partido. Lo que la Constitución exige es el respeto de los procedimientos internos y un mínimo de democracia, pues es imposible transferir la democracia ampliamente desarrollada, con todas sus exigencias al interior del partido. Por eso resulta inconstitucional toda ley que pretenda unificar las estructuras y los procesos internos de los partidos con la intensidad e intervencionismo que pretenden algunos”.

Lo anterior no significa, sin embargo, que la ley no pueda establecer que los partidos puedan optar entre celebrar primarias abiertas y cerradas como tampoco que aquellos partidos que accedan a financiamiento público o que tengan una determinada dimensión electoral no puedan ser constreñidos a celebrar primarias abiertas o semiabiertas, obligatorias o no, simultáneas o no.

Las diferencias Nuestro Tribunal Constitucional difiere de lo señalado por mí en la antes citada obra, al enfatizar lo público en la naturaleza jurídico-constitucional de los partidos. Contrario a lo que sostengo en mi libro y que antes he citado, respecto a que los partidos “son asociaciones privadas”, para nuestros jueces constitucionales especializados, en franca y clara oposición a mi criterio doctrinal y en sentencias que no habían sido dictadas a la hora de publicar mi manual de Derecho Constitucional, y que, por tanto, en modo alguno, podía analizar y ponderar, “los partidos políticos son instituciones públicas” (Sentencia TC/0192/15), aunque “de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación, a efecto de dar cumplimiento al derecho de participación política” (Sentencia TC/0531/15). Por esta razón, considero que es muy improbable que nuestro Tribunal Constitucional, partiendo de que los partidos son entes públicos, se adscriba a la tesis sostenida por la SCJ en su sentencia antes citada, que recoge en parte mi criterio doctrinal, en cuanto a que las “disposiciones constitucionales [de la Constitución de 2002] no sólo consagran el principio genérico de la libertad de asociación en materia política, sino que el procedimiento escogido por ellas para el control de la función electoral es el meramente exterior que se caracteriza por la no intervención del Estado en el ámbito del derecho de asociación política de los ciudadanos, el cual conserva su naturaleza privatística originaria, pues la actividad efectuada por ellos (los partidos), si bien se enmarca en el ejercicio de la función pública por ser parte de la función electoral, no por ello adquiere la categoría de función estatal”. Por esa razón, o sea, por efecto de la naturaleza jurídico-pública de los partidos, declarada por nuestro Tribunal Constitucional, en contradicción con mi opinión doctrinal y el dictamen de la SCJ, resultaría constitucionalmente admisible la organización de primarias abiertas vigiladas por la JCE, pues, si bien los partidos no son órganos estatales, si son, conforme a nuestros jueces constitucionales especializados, “instituciones públicas”, que, por tanto, no pueden ampararse en modo alguno en su inexistente naturaleza privada para obviar eventuales procedimientos legales establecidos de democracia interna, que consagren y contemplen las primarias abiertas, semiabiertas, simultáneas o no.

Las circunstancias Hay que señalar que una ley que, en un momento determinado, puede ser considerada inconstitucional o constitucional puede devenir lo contrario gracias al cambio de las circunstancias políticas, sociales y económicas, circunstancias que deben ser obligatoriamente tomadas en cuenta por la jurisdicción constitucional a la hora de evaluar la constitucionalidad de una norma. En la reciente encuesta Mark Penn, según el periódico Hoy del 18 de octubre de 2017, “por primera vez desde que se publican encuestas políticas, a partir de 1982, los que se declaran independientes superan a cualquier partido. Un muy alto 58% se define así, en comparación con un 29% que se definen como simpatizantes o miembros del PLD, un 9% del PRM, un 3% del PRD, un 1% del Partido Reformista y un 1% de otros partidos. Desde enero del 2016 los independientes han pasado de 36% a 58%, mientras que los peledeístas han bajado de 41% a 29%. Ese trasiego del PLD a independientes crea mucha volatilidad e incertidumbre dentro del panorama electoral”. Si esto es así, como todo indica que es, resultaría ilógico y suicida pretender que los partidos no puedan optar por las primarias abiertas o que la ley no pueda constreñir, por lo menos a aquellos de determinada dimensión electoral o que acceden al financiamiento público, a celebrarlas. Opinar lo contrario es condenar los partidos al ostracismo o a su muerte en un mercado electoral mayoritariamente independiente, mediante la escogencia de candidatos a cargos electivos a través de primarias cerradas, que no podrán nunca conquistar la simpatía de ese mercado.

Las primarias abiertas no contradicen el principio constitucional de democracia interna de los partidos. Muy por el contrario, son su máxima realización, en tanto revalorizan la democracia representativa y el sistema político; amplían la participación ciudadana en el momento de la elección de candidatos; legitiman los candidatos mediante el voto de toda la ciudadanía; eliminan prácticas que otorgan perpetuidad en cargos electivos a cúpulas poco representativas de las bases partidarias; contribuyen a una mayor identidad entre representantes y representados; consolidan el rol de los partidos políticos como canales de representación entre el Estado y la sociedad civil; y democratizan la vida interna de los partidos.

Algunas condiciones Considero que, de establecerse por ley las primarias abiertas, y tal como afirma Ricardo Haro, “el voto del elector debe ser: a) obligatorio, para promover la participación, y b) único, para evitar las múltiples votaciones, debiéndose asentar la constancia pertinente en el documento electoral”. Además, “el acto electivo deberá concentrarse en un solo día, a fin de que el ejercicio del sufragio por todos los ciudadanos sea simultáneo en todos los distritos, circuitos y mesas.”

Hay quienes digan que esto es costoso. Pero lo cierto es que la democracia y el ejercicio del derecho a la participación política cuestan. Si se toma en serio la democracia, hay que asumir necesaria e indefectiblemente ese costo.

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