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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

El acceso a la información pública

La Enciclopedia Internacional de Derechos Humanos (International Enciclopedia of Human Rights), establece que el derecho de acceso a la información “es un arma para los ciudadanos en la batalla con los gobiernos para asegurar el respeto de los derechos humanos”.

Múltiples convenciones internacionales de las cuales la mayoría de los países son signatarios, establecen este derecho: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Todos estos instrumentos protegen el derecho de los ciudadanos para investigar, solicitar, difundir ‘’informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

De ahí que el derecho de acceso a la información de los ciudadanos, ha sido consignado en múltiples textos constitucionales, como por ejemplo Costa Rica, Uruguay, Chile, Honduras y Canadá. De igual manera, se encuentran desarrollados en leyes y otras normativas que regulan su ejercicio: ley de Acceso a la Información de Canadá; Ley No. 5.282 de Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental de Paraguay; ley No. 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Perú; Decreto 1172/2003 de Acceso a la Información Pública de Argentina y ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de México.

En República Dominicana, la ley No. 200-04, conocida como ley General de Libre Acceso a la Información Pública, fue promulgada el 28 de julio del año 2004, y señala todo el mecanismo para obtener las informaciones que requieren los ciudadanos de los entes públicos. Su reglamento de aplicación fue aprobado con el Decreto No. 130-05 del 25 de febrero del año 2005.

En la Constitución dominicana de 2010, este derecho queda claramente definido al decir del artículo 49.1 que protege el derecho de toda persona a la información, el cual “comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.’’

En el año 2010, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobó la Ley Modelo de Acceso a la Información Pública y su Guía de Implementación. Estos documentos compilan la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que se encuentre bajo el control de cualquier autoridad pública.

El Tribunal Constitucional dominicano, en su sentencia TC/0052/13, del 9 de abril del 2013, la cual es vinculante a todos los poderes públicos, dejó claramente establecido el derecho de los ciudadanos dominicanos al acceso a la información pública. La decisión del TC fue a propósito de un conflicto surgido entre la Asociación Nacional de Pilotos y el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).

El alto tribunal reconoció la importancia de que el Estado esté revestido de transparencia en sus actividades, y en ese sentido, estableció que: “El Estado dominicano adecuó la legislación interna al Derecho Internacional Público mediante la Ley No. 200-04, promulgada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), sobre Libre Acceso a la Información Pública y, en particular, al establecer en el artículo 3 de dicha ley, que: Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información (...)”.

De la misma manera, el TC estableció cuáles informaciones son públicas, en una decisión relacionada con una solicitud de los listados de asesores de la Cámara de Diputados de la República Dominicana, a propósito de que el solicitante reclamó que la información solicitada estaba incompleta, ya que no le fueron suministrados los nombres y apellidos completos. En este sentido el Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente:

“Los nombres y apellidos de un individuo, aunque constituyen un medio para identificarlo como persona, no son datos que afectan a la esfera más íntima de su titular, ni consideradas informaciones personales sensibles, como sí lo serían, por ejemplo, las cuestiones ideológicas, las características personales, las condiciones de salud, la orientación sexual y el origen. Los listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, a que hace referencia el artículo 3.d, de la Ley No. 200-04, no pueden confeccionarse sin consignar sus nombres y apellidos; puesto que el nombre es un dato que permite identificar a las personas e individualizarlas (Ö)”.

Lo dispuesto por el TC con relación al libre acceso a la información pública, no sólo aplica para las informaciones relativas a la nómina de sus asesores, sino también a aquella información que se refiera a los nombres, apellidos, salarios y bonos percibidos por todo empleado o servidor público, funcionario público, magistrados y legisladores, en fin, a toda persona que de una u otra manera perciba fondos del Estado.

El derecho de acceso a la información es clave en la protección de los derechos individuales y colectivos que fundamentan a los sistemas democráticos, permitiendo a la vez un control de la administración pública por parte de la sociedad y una disminución en los índices de corrupción administrativa. Su relación con la promoción de los derechos humanos, el desarrollo económico y la gobernabilidad ha sido ampliamente reconocida. Es importante que los datos suministrados sean oportunos y exactos.

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