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¿Una inconstitucionalidad sobrevenida?

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Fundación Pellerano&HerreraSanto Domingo

En la entrega anterior concluimos que con el artículo 157 de la Ley No.20-00 nos encontramos frente a una clara inconstitucionalidad sobrevenida, toda vez que el conocimiento de un recurso contra un acto administrativo por una jurisdicción distinta a la jurisdicción contencioso administrativa, como dispone el aludido artículo 157 de la Ley No.20-00, contravienen (i) al Art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Garantías Judiciales-Juez Natural); y (ii) a los artículos 165 (Atribuciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y 69 (Tutela judicial efectiva y debido proceso) de la Constitución Dominicana.

En esta ocasión tenemos a bien abordar el tema inconstitucionalidad sobrevenida desde la óptica del rol que juega el Tribunal Constitucional y de los tribunales del Poder Judicial en estos casos. Al respecto, Luís María Diez-Picazo afirma que una vez que el Tribunal Constitucional entra a conocer de la conformidad o disconformidad con la Constitución de una ley preconstitucional, ello se debe plasmar en una declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad; y no, en una declaración de derogación [Revista Española de Derecho Constitucional Año 5. Núm. 13. Enero-abril 1985]. De igual modo, sostiene el referido autor que el juicio de derogación corresponde a los jueces y Tribunales ordinarios, ya que utiliza como criterio el de la lex prosterior, abstracción hecha de que ésta sea de superior rango jerárquico, pues citando a GARCÍA DE ENTERRÍA, “el Tribunal Constitucional ´no entiende del problema de las derogaciones de normasª”.

En vista de lo anterior, la jurisdicción del Tribunal Constitucional comprendería exclusivamente el juicio de inconstitucionalidad, y por consiguiente la utilización del criterio jerárquico o de la rigidez constitucional. En ese orden, concluye DIEZ-PICAZO que el Tribunal Constitucional no existe, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional español, para aplicar el derecho, sino para velar por la rigidez constitucional; de lo contrario, estaría integrado en el Poder Judicial. Finalmente, al tenor de lo expuesto precedentemente, podemos concluir afirmando que respecto al artículo 157 de la Ley No. 20-00, como se desprende de los artículos 51 y 52 de la Ley No. 137-11, los tribunales de la República, incluyendo a las Cortes de Apelación, son competentes para estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes en los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera difusa; por lo que cualquier Corte de Apelación apoderada de un caso en el que se impugne algún acto administrativo como el indicado en dicho artículo, es competente para derogar dicha disposición legal en el caso concreto, siempre que cuya inconstitucionalidad se plantee por vía de excepción; en tanto que el Tribunal Constitucional podrá expulsar dicha norma del ordenamiento jurídico a través de una acción directa en inconstitucionalidad al efecto.

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