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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

El principio de rigidez constitucional

Las constituciones rígidas son un límite a la actuación legislativa de las mayorías políticas ordinarias, que no pueden intervenir la Constitución con procedimientos comunes, sino que deben contar con mayorías calificadas para modificar su contenido.

Las constituciones pueden modificarse, pero cumpliendo con requisitos que ella misma impone. De esta manera, las reformas constitucionales no están sujetas a las variaciones de las mayorías políticas que suelen ocurrir en los procesos electorales. Miguel Carbonell, en su “Diccionario de Derecho Constitucional” define que la rigidez constitucional, como “el impedimento que impone la propia Constitución para ser reformada por los poderes constituidos”.

La garantía de la supremacía constitucional es su rigidez, característica distintiva respecto de las leyes ordinarias. La rigidez consiste en incluir dentro de los postulados constitucionales requisitos que hagan imposible, o por lo menos difícil su modifi cación. De ahí que la mayoría de las constituciones democráticas establecen altos porcentajes de constituyentes para su modifi cación.

La rigidez de la Constitución garantiza la perdurabilidad jurídica del texto fundamental en las constituciones escritas. Sergio Díaz, en su obra “Rigidez constitucional” indica que “Esta permanencia efectiva es lo que la doctrina constitucional ha denominado rigidez constitucional”.

La Constitución, como contrato social suscrito por el pueblo en el ejercicio de su poder soberano, se ubica por encima de todos los poderes instituidos.

De ahí la importancia de garantizar su rigidez y supremacía.

En Estados Unidos, la rigidez constitucional está contenida en el artículo V de su Constitución Federal, al indicar que: “Siempre que las dos terceras partes de ambas cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, o bien, a solicitud de las legislaturas de los dos tercios de los distintos Estados, convocara una convención con el objeto de que proponga enmiendas, las cuales, en uno y otro caso, poseerán la misma validez que si fueran parte de esta Constitución, desde todos los puntos de vista y para cualesquiera fi nes, una vez que hayan sido ratifi - cadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los estados separadamente o por medio de convenciones reunidas en tres cuartos de los mismos, según que el Congreso haya propuesto uno u otro modo de hacer la ratifi cación (…)”.

Este artículo muestra la rigidez de la Constitución americana, al requerir un quórum agravado para su modifi cación. La propuesta debe provenir del 67% de ambas cámaras; o a solicitud del 67% de las legislaturas de los estados (33 estados deben proponerla y dentro de cada uno de ellos, la votación debe ser de un 67% de ambas cámaras). Para aprobar defi nitivamente las enmiendas, es necesario contar con la aprobación del 75% de la legislatura de cada Estado o una convención que reúna el 75% de las legislaturas de los estados.

En términos numéricos, para proponer enmiendas a la Constitución de Estados Unidos, es necesario contar con una matrícula de 33 senadores (33%) y 290 representantes del Congreso Federal (33%).

La otra opción es contar con el 33% de la matrícula de senadores y representantes de 33 estados. Si tomamos 33 estados, tales como: Alabama, Alaska, Arizona, Arkansas, California, Colorado, Connecticut, Delaware, Florida, Georgia, Hawai, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Louisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Mississippi, Misoury, Montana, Nebraska, Nevada, New Hampshire, New Mexico, New York y North Caroline, estos estados en su conjunto, cuentan con una matrícula de senadores y representantes que alcanzan la cantidad de 4 mil 890. El 33% de esta cifra es 1,614.

Esto es, si se utilizara esta vía para proponer enmiendas, habría que contar con 1,614 votos de senadores y representantes de esos 33 estados.

Elegida cualquiera de las opciones para proponer enmiendas, es necesario conforme al Artículo V, sección II de las Constitución de los Estados Unidos, que el 75% de la matrícula de senadores y representantes de cada Estado, den su aprobación a las enmiendas; o el 75% del congreso de cada Estado, reunidos en convención. Esto es, para que se pueda aprobar, fi nalmente, las enmiendas, habría que contar con el 75% (de 1,972 senadores estatales) y el 75% (de 5,411 representantes estatales).

Vale decir, contar con el voto favorable de 1,479 senadores estatales y 4,058 representantes estatales, o reunir en convención a 5,537 senadores y representantes estatales, para que emitan un voto afi rmativo y así lograr enmendar la Constitución de los Estados Unidos de América.

Como se puede apreciar, la Constitución de EEUU se puede enmendar, conforme al artículo V, las cuales “poseerán la misma validez como si fueran parte de esta Constitución” y para aprobar enmiendas el quórum necesario, en cualquier caso, es sumamente agravado. 33% para proponer, la o las enmiendas, y 75% para su aprobación por los respectivos congresos de cada Estado, o reunidos en Asamblea. Todo esto nos indica que es prácticamente imposible enmendar la Constitución de esta gran nación.

Otro ejemplo de rigidez constitucional, se expresa también en el Texto Constitucional Dominicano, al indicar en su artículo 271 que: “Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos (…)”. De igual manera, el artículo 268 expresa: “Ninguna modifi cación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”.

El contenido del artículo 268, es lo que en el lenguaje constitucional se conoce como “Cláusula pétrea.” Es decir, una disposición que contiene el texto constitucional dominicano que establece los temas sobre los cuales no pueden realizarse reformas constitucionales. Los artículos citados previamente, son garantes de la rigidez de la Constitución Dominicana.

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