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Diplomacia ad hoc:perspectivas actuales

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MANUEL MORALES LAMASanto Domingo

Es evidente que en las últimas décadas se ha redimensionado el rol de los mandatarios (jefes de Estado o de Gobierno), y cancilleres, en lo concerniente a la ejecución de la política exterior, en el contexto de la llamada diplomacia directa (sin la intermediación de la misión diplomática permanente); compartiendo, de ese modo, el preponderante rol que habitualmente corresponde a la misión diplomática permanente, en lo relativo a la ejecución de esa política. En este marco es justo reconocer, sin embargo, las esenciales responsabilidades que son de la competencia de dichas misiones diplomáticas permanentes en las referidas ejecutorias (de mandatarios y cancilleres) en el exterior.

Al respecto, cabe recordar las fundamentales obligaciones que deben asumir, las citadas misiones diplomáticas, cuando los dignatarios de tal carácter encabezan misiones especiales, o participan en Cumbres, y en Visitas Oficiales (o de otra naturaleza), tanto en las necesarias acciones previas a éstas, como dándole el debido soporte en el curso de las mismas y, sobre todo, a dichas misiones les corresponde dar el imprescindible seguimiento que ameritan los resultados de esas ejecutorias, entre otras ineludibles responsabilidades, para las cuales se consideran aún insustituibles las misiones diplomáticas permanentes, especialmente cuando cuentan con el manejo profesional que demandan.

En ese orden, conviene precisar aspectos concernientes a la denominada misión especial, que a diferencia de la misión diplomática permanente, es una representación de temporalidad limitada que un Estado acredita ante otro, contando con su previa aceptación, para tratar un asunto determinado o para un cometido preciso. El envío de misiones especiales obedece a la necesidad de negociar asuntos que necesitan un trato “extraordinario”. También, tradicionalmente la misión especial asume la representación del Estado en “actos protocolares solemnes”, en el Estado receptor.

Debe recordarse que a diferencia de las misiones diplomáticas permanentes, las misiones especiales no están sujetas al establecimiento de relaciones diplomáticas, tal como se consigna en el Convenio (o Convención) de New York sobre Misiones Especiales (Art. 7). Las acciones de las misiones especiales se enmarcan en el ámbito de la “diplomacia ad hoc” que era la única forma de diplomacia existente antes del surgimiento de las “representaciones diplomáticas permanentes” (Siglo XV). Hasta entonces la diplomacia sólo se utilizaba para resolver pacíficamente “determinados conflictos”, para dar solución a un asunto de interés común o para negociar la paz.

El término “diplomacia ad hoc”, usado para esa antigua modalidad de diplomacia, fue utilizado muchos años después por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y particularmente en los debates de la VI Comisión de la Asamblea General. La referida Comisión de Derecho Internacional entonces distinguió dentro de la “diplomacia ad hoc”, tres categorías: delegados a las conferencias internacionales, enviados itinerantes y misiones especiales.

La “diplomacia ad hoc” se caracteriza por su temporalidad y su excepcionalidad. En efecto, se trata de nexos diplomáticos establecidos con objeto de resolver problemas o cuestiones internacionales que “por su especificidad y/o su breve duración, no son abordados por las misiones permanentes” (R. Calduch).

Cabe precisar que el precedentemente citado en el Convenio de New York no regula todas las formas de ejecución de la “diplomacia ad hoc”. Su ámbito de aplicación, como se había indicado, se circunscribe a las misiones especiales en la diplomacia bilateral, quedando excluidas otras formas de ejecución (que trataremos en trabajos posteriores), como las delegaciones de temporalidad limitada en las relaciones multilaterales, tampoco regula las ejecutorias de los mandatarios en el campo de la diplomacia directa (o en la Cumbre). Sin embargo, constata Diez De Velasco, no es infrecuente que los mandatarios y cancilleres encabecen una misión especial, y así lo reconoce el citado Convenio que, igualmente, será aplicable con propiedad en estos casos.

Es oportuno recordar que al frente de la misión especial estará un alto funcionario o un diplomático en ejercicio, quienes realizarán esta labor con su propio cargo, o también podrán ser designados, temporalmente, con una de las categorías que corresponden a jefes de misiones especiales, como son la de embajador extraordinario en misión especial o la de embajador “At large” (embajador en misión extraordinaria). Solo cuando su labor incluya dos o más estados podrá designarse como embajador itinerante. Conforme lo precisa el citado Convenio, los integrantes de misiones especiales gozan de privilegios e inmunidades, requiriéndose que tengan la nacionalidad del Estado “acreditante”, salvo que medie un acuerdo que permita otras opciones.

A menos que se haya acordado previamente, los miembros de esas misiones están impedidos de ejercer en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en provecho propio. Igualmente, el país receptor podrá negarse a aceptar una misión, cuyo número de integrantes considere excesivo. Asimismo, cuando las circunstancias así lo ameriten, el país receptor podría declarar a cualquier miembro de la misión persona “non grata”.

Debe resaltarse, finalmente, que el término de la misión especial suele establecerse en un acuerdo que lo precise, también puede ser por la realización de su cometido, así como por expiración del plazo convenido, o por notificación del Estado “acreditante” o del Estado receptor.

El autor es embajador de carrera y consultor internacional

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