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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Pago por una expropiación

Coherederos de una parcela que fue declarada de utilidad pública, y expropiada, interpusieron una acción de amparo de cumplimiento para reclamar al Ministerio de Hacienda el pago correspondiente a la porción que le corresponde, basado en el precio fijado por un tribunal a otros copropietarios.

El Tribunal Superior Administrativo (TSA) declaró la acción de amparo inadmisible por ser improcedente, debido a que la parte accionante (coherederos) no puso en mora a la parte accionada (Hacienda), es decir, no la interpeló o intimó previamente para que le pague. Los accionantes recurrieron la decisión ante el Tribunal Constitucional, que revocó la decisión, pero por no estar de acuerdo con las razones expuestas por el TSA. Sin embargo, el TC también inadmitió la acción de amparo por improcedente, pero por motivos diferentes.

El Tribunal Constitucional consideró que la improcedencia del amparo de cumplimiento obedece a que para perseguir el pago frente al Ministerio de Hacienda en caso de una expropiación, se debe seguir el procedimiento establecido en la ley 344, del 31 de julio de 1943, que establece que previo a la exigencia del pago debe intervenir un acuerdo entre las partes o una decisión que fije el precio.

El TC precisa que si no interviene esa decisión, “el Ministerio de Hacienda no tiene la obligación de efectuar un pago fijado unilateralmente por el interesado y máxime cuando este ha sido establecido tomando como referencia una decisión judicial de la cual los recurrentes (coherederos) no han sido parte, que, por tanto, no les es vinculante ni a estos, ni al Ministerio”. Concluye que no se puede autorizar un pago cuyo monto no ha sido fijado mediante sentencia judicial o acuerdo entre las partes. (TC/401/16).

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