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Deberes con los nacionales en el exterior

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MANUEL MORALES LAMASanto Domingo

Una de las responsabilidades de mayor relevancia de la misión diplomática ha sido, y sigue siendo hoy, la protección de los intereses del Estado que ella representa y de sus nacionales residentes temporales o permanentes en el Estado receptor.

En lo referente a la protección y asistencia a los nacionales en el exterior, ésta fue originalmente una función cuya ejecución correspondió casi exclusivamente a la Institución Consular. No obstante, de acuerdo con los preceptos de la Convención (Convenio) de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, es también una de las obligaciones básicas de la misión diplomática. La cual, como otras funciones del ejercicio diplomático, (lo mismo se diría del ejercicio consular), tiene el deber de realizarse dentro de los límites permitidos por el Derecho internacional.

En tal sentido, la función de protección consiste, en esencia, en “velar y hacer que se respete la dignidad del país que representan, las respectivas misiones, a través de sus nacionales”, ya sea que se trate de individuos o empresas. La función de protección, precisa E. Vilariño, se ejerce tanto en defensa del Estado acreditante, como de sus nacionales, sean personas físicas o jurídicas, igual que las naves y aeronaves con pabellón del Estado acreditante. La protección alcanza, asimismo, a intereses públicos y particulares.

Los requerimientos para la puesta en práctica de “las acciones internacionales de la protección”, según coinciden en afirmar tratadistas contemporáneos, son: a) El acto que perjudique al connacional debe ser ilícito con relación al Derecho internacional (denegación de justicia, retardo injustificado de su administración, o bien sentencia en contra del Derecho); b) Previamente debe establecerse “el criterio de la nacionalidad efectiva”. Es decir, que exista una relación genuina entre el individuo y el correspondiente Estado. Un Estado no puede proteger a uno de sus nacionales “si éste tiene al mismo tiempo la nacionalidad del Estado culpable del acto ilícito”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que se podrán formular declaraciones en nombre de sociedades que posean la nacionalidad del Estado demandante; y c) Ninguna acción internacional de un Estado, concerniente al ejercicio de la protección será admisible si previamente a la reclamación el particular no ha agotado todos los medios de reparación que le eran ofrecidos por la legislación del Estado en contra del cual la reclamación es presentada.

Como condición para la protección diplomática, señala Gómez-Robledo Verduzco, está la llamada “conducta correcta” por parte del connacional (“clean hands”). Es decir que el connacional no haya provocado por su propio comportamiento el daño que se alega. Esa práctica existe por parte de la mayoría de los Estados, con mayor rigor por Estados Unidos.

Esto último no impide que los funcionarios correspondientes (consulares generalmente) asistan al connacional visitándolo en prisión, velando por su adecuada defensa o solicitando aclaraciones a las autoridades locales (P. Cahier).

Jurídicamente la protección se presenta como un reclamo a “la responsabilidad internacional de los Estados”. El Derecho internacional establece tres formas de reparación: la restitución, la indemnización y, por último, la satisfacción.

Recuérdese que en este ejercicio un Estado no puede pretender proteger a sus nacionales contra la aplicación del derecho interno de otro, si esta aplicación se realiza en igualdad de circunstancias para todos los habitantes de ese país

Téngase en cuenta que además de la ineludible obligación de protección precedentemente señalada, se suman, entre otras bien sustentadas acciones, las que tienen la finalidad de vincular al proceso de desarrollo de su país de origen a profesionales, científicos e investigadores radicados en el exterior, ante el preocupante fenómeno denominado “fuga de cerebros” (tema que fue tratado pormenorizadamente en un artículo anterior).

En lo concerniente a la protección de personas jurídicas, debe insistirse, que si bien la protección diplomática continúa siendo un imprescindible instrumento para la protección internacional del individuo, esencialmente en el campo de los derechos humanos, no sucede lo mismo en el caso de las personas jurídicas, respecto a las cuales se evidencia una firme tendencia al desplazamiento de la institución a favor del arbitraje comercial internacional (J. Díez-Hochleitner).

Es oportuno señalar, que en el trabajo titulado “La Protección Diplomática: Su Validez y Alcance en el Escenario Internacional Contemporáneo”, de la autoría de quien suscribe, publicado en Chile como uno de los trabajos de autores de diversos países que conforman la obra Estudios de Derecho Internacional, editada en homenaje al eminente catedrático y tratadista, Hugo Llanos Mansilla, (Editora “Thomson Reuters”), se consigna más ampliamente, y con mayor precisión, todo lo relativo a la protección y asistencia a los nacionales en el exterior.

Dicho trabajo, posteriormente, fue reproducido como apéndice (señalando su origen) en la Undécima Edición de la obra Diplomacia Contemporánea, Teoría y Práctica, para el Ejercicio Profesional, igualmente de la autoría de quien suscribe.

Cabe señalar que en República Dominicana la nueva Ley del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de potenciar la efectividad de las consabidas acciones en este campo, ha establecido la creación de un Viceministerio de Comunidades Dominicanas en el Exterior. Igualmente, se ha creado el Instituto de Dominicanos y de Dominicanas en el Exterior (INDEX).

El autor es embajador de carrera y consultor internacional

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