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La inadmisibilidad y ley de convocatoria

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Luis Vílchez GonzálezSanto Domingo

El Tribunal Constitucional cuando rechazó la solicitud de suspensión de la ley 24-15 relativo a la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora, también debió, aún de oficio, realizar el emplazamiento o citación de las partes interesadas a breve término, para conocer la acción directa de inconstitucionalidad en contra de la ley 24-15. De igual manera, acumular en una sola acción todo lo relativo al Referendo aprobatorio previsto en el Art. 272 de la Constitución, estableciendo un procedimiento especial o sumarísimo.

Es decir, estas soluciones eran necesarias antes de la reunión de la Asamblea Nacional Revisora de la Constitución o antes de que dicha asamblea decidiera, haciendo uso de su poder soberano, de ampliar o reducir la Constitución del 2010, teniendo únicamente como restricción la no modificación de la forma de gobierno establecida en el Art. 268 de la Constitución.

Por otra parte, nuestra jurisprudencia Constitucional lleva más de veinte años declarando la inadmisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de convocatoria de reformas a las constituciones anteriores, por haber sido conocidas y falladas después que la reforma constitucional se ha puesto en vigencia. Por ejemplo: a) La constitucionalidad de la ley de convocatoria de fecha 11 de agosto de 1994, fue decidida en fecha 1ro. de septiembre de 1995, es decir, casi un año después de que la Constitución fuera promulgada en fecha 14 de agosto de 1994; b) La ley de convocatoria No.73-02, del 2 de julio del 2002, fue fallada luego de proclamar la Constitución en fecha 25 de julio el 2002, por sentencia de fecha 7 de agosto del 2002; c) La ley de Convocatoria 70-09 del 9 de marzo del 2009 fue fallada luego de que se proclamara la Constitución en fecha 26 de enero del 2010, por medio de la sentencia de fecha 19 de mayo del 2010.

Mientras tanto, la Reforma Constitucional de 2015 es un hecho consumado o un acto cumplido, producto de la proclamación de la reforma por la Asamblea Nacional en fecha 6 de junio del 2015; el texto reformado corresponde al Art. 124, que en lo sucesivo expresa: el Presidente de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo ni a la vicepresidencia de la República.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional está impedido de declarar la nulidad de la ley 24-15 que había declarado la necesidad de reforma a la constitución del 2010. Esta ley, 24-15, ha desaparecido del derecho positivo dominicano, por derogación o mandato de la Asamblea Nacional revisora de la Constitución.

Si bien es cierto que al momento de ser impugnada la ley 24-15 estaba vigente, no menos cierto es que en la actualidad dicho texto no existe. Esta situación procesal constitucional le exigía al Tribunal Constitucional que previamente establezca el procedimiento sumarísimo, rápido y expedito, que no debe confundirse con el referimiento, ya que de esta manera se conocería o juzgaría el fondo de la acción o recurso de inconstitucionalidad contra la ley 24-15 antes de que la asamblea nacional revisora se reuniera.

Los criterios reiterados, una y otra vez, por el Tribunal Constitucional han sido de rechazar la acción de inconstitucionalidad en contra de la ley de convocatoria o cualquier otra norma derogada por otra, por no existir o no estar vigente en el momento de dictar fallo el Tribunal Constitucional (ver sentencia de fecha 16 de julio del 2008, Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia del año 2008, Págs. 95-99).

Ciertamente el Tribunal Constitucional sabe que la ley 24-15 es una ley por cierto tiempo o de una breve duración de quince días, dejando de existir a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, lo cual ocurrió en fecha 6 de junio del 2015; por lo que la ley de Convocatoria ya no podría ser anulada por el Tribunal Constitucional aunque haya tenido vicios de forma, pues su anulación sería contraria a la supremacía de los textos constitucionales, según el criterio vinculante reiterado por el Tribunal Constitucional, que expresa: que los textos constitucionales pueden tener un efecto retroactivo por ser superiores a cualquier ley ordinaria u orgánica, pudiendo alterar o afectar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior (Art. 124 de la Constitución del 2010), ni puede ser contrario a sí mismo, ya que la Constitución en vigor ni en la anterior se previó la reunión de una asamblea constituyente para la reforma producida a la Carta Magna. (Ver sentencias vinculantes de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Constitucional del 1ro. de septiembre de 1995, B.J.1018, Págs. 164-165 y 166; Sentencia de fecha 7 de agosto del 2002, B.J.1101, Pág. 10; Sentencia de fecha 19 de mayo del 2010).

El autor es abogado

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