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Leyes orgánicas: reflexiones

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El constituyente dominicano categorizó leyes orgánicas y leyes ordinarias, como actos con valor normativo emanados del Congreso Nacional. En este sentido, los artículos 112 y 113 del texto fundamental, prescriben ambas variantes de leyes. Estos artículos se encuentran dentro del Título III, del Poder Legislativo, Cap. IV, de la formación y efecto de las leyes. De manera que la potestad legislativa se enmarca genéricamente en una LEY, que puede adoptar modalidades o variantes legales: orgánica u ordinaria. En razón de las diferencias y distintas posiciones adoptadas por personalidades, organizaciones de la sociedad civil, políticos y académicos, en torno al fundamento de las leyes orgánicas, surge la necesidad de que nos aboquemos a la búsqueda del consenso necesario en torno a la naturaleza y alcance de esta nueva modalidad de norma establecida en la Constitución. ¿Por qué? Porque cada vez que surge la necesidad de aprobar o modificar un determinado tema o aspecto, especialmente de naturaleza sensible, se desbordan los argumentos y contraargumentos respecto a si el referido desarrollo legislativo debe ser abordado por una ley de naturaleza orgánica u ordinaria. Estas discusiones sobre las leyes orgánicas son neurálgicas por lo que es importante que se defina su inserción y posicionamiento dentro del sistema de fuentes del Derecho dominicano. De modo que de inicio, surgen dudas sobre varios aspectos relacionados con estas modalidades de la ley y su relación con las demás fuentes del sistema jurídico nacional: ¿Están las leyes orgánicas por encima de las leyes ordinarias? ¿Es lo mismo hablar de reserva constitucional y de reserva legal, para desarrollar contenidos regulatorios por mandato constitucional? ¿Son las materias que enuncia el Art. 112 de la Constitución, como contenido regulatorio de leyes orgánicas, de naturaleza restrictiva o amplia? ¿Es la mayoría calificada que demanda la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas, una condición jerárquica o, por el contrario, su finalidad es promover el consenso entre las fuerzas políticas para temas o materias esencialmente sensitivos y que demandan pactar socialmente? Entiendo que todo lo anterior amerita una definición que permita configurar sistémicamente el alcance de las leyes orgánicas en el país. Como antecedentes referenciales a lo anterior, el modelo francés (1958) y el español (1978) han configurado dos sistemas de incorporación de las leyes orgánicas al sistema de fuentes del derecho. Con muchas similitudes, pero con sustanciales diferencias. Para los franceses, las leyes orgánicas son jerárquicamente superiores que las leyes ordinarias; hacen reserva constitucional de aquellas leyes orgánicas que se requieren y las mismas están sujetas a un control previo de constitucionalidad. En Francia, las leyes orgánicas son poco numerosas, complementan a la Constitución de la República y se vinculan a la organización, funcionamiento y atribuciones de órganos del régimen de gobierno. Se entienden que su texto es “constitucional”, ya que regulan aspectos que deben considerarse como si fueran parte de la propia Constitución. Por eso, el texto constitucional francés, taxativamente dispone cuales leyes orgánicas deben o deberán ser conocidas por el legislador ordinario. Tal es el caso del Art. 6, que establece que se requerirá una “ley orgánica” para el régimen de elecciones de las autoridades públicas; el Art. 13, en cuanto a las atribuciones de nombramiento que dispone el Presidente de la República, concluye disponiendo que “ÖUna ley orgánica determinará los demás cargos que deben ser cubiertos en Consejo de Ministros, así como las condiciones en las cuales el Presidente de la República podrá delegar su competencia en los nombramientos para ser ejercida en su nombre”. De igual modo, el Art. 23, respecto a las sustituciones cuando se dan vacancias parlamentarias y los artículos 25, 27, 57, hacen reserva constitucional de leyes orgánicas, entre otras. El Art. 46 de la Constitución de Francia, por último, dispone de un mecanismo de votación y modificación que separa sustancialmente las leyes orgánicas de las leyes ordinarias, en todo lo relativo al debate, quórum, trámite intercámaras y la revisión constitucional antes de la promulgación, de unas y otras. Para los españoles, aun cuando asumen la modalidad de leyes orgánicas por influencia de Francia, las adoptan con variantes importantes: la relación entre ambas (orgánicas y ordinarias) es de horizontalidad o competencia; la Constitución solo hace reserva legal de determinadas materias que deben ser reguladas bajo este tipo de norma, y además, se dispone que para su decisión se requiere de una mayoría calificada. Para este modelo, las condiciones básicas de las leyes orgánicas radican en la necesidad de las democracias de “salvaguardar la regulación de bienes altamente valiosos de las decisiones de las mayorías políticas coyunturales, forzando así a un mayor consenso entre las fuerzas políticas que intervienen en el proceso legislativo”. (Constitución Comentada: Finjus 2012). En España, la cuestión entre las leyes orgánicas y ordinarias es un asunto de competencia u horizontalidad, en razón de las materias exclusivas asignadas a leyes orgánicas y a la mayoría especial (absoluta) requerida para su aprobación o modificación. Esto es, la Constitución hace reserva legal para determinados temas que deberán ser regulados mediante leyes orgánicas. Cabe resaltar la prolífica legislación española de leyes orgánicas; desde el año 1979, se han votado más de 130 normas. Habiendo esbozado de manera muy resumida las principales características de los dos modelos para asumir la naturaleza de las leyes orgánicas, su contenido regulatorio y su relación en el sistema de fuentes del orden jurídico nacional, el Tribunal Constitucional, los poderes y órganos constitucionales, la sociedad civil y académica, deben abordar el proceso de construcción de los contornos de las leyes orgánicas y su colocación dentro del sistema de fuentes del derecho dominicano. El modelo dominicano deberá ajustarse a las máximas constitucionales y a la intención del constituyente. Es la mejor manera de evitar interpretaciones disimiles e interesadas en relación a las leyes orgánicas. Trabajemos todos en este propósito para salvar las dudas y confusiones.

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