Santo Domingo 23°C/26°C thunderstorm with rain

Suscribete

Leyes orgánicas: reflexiones

(1)

Sobre las leyes orgánicas, configuradas en la Constitución de 2010, he escrito varias veces. En los meses de abril y mayo de 2011, publiqué sendos artículos sobre su fundamento constitucional y su coexistencia con las leyes ordinarias. A manera de conclusión, expuse que “el ordenamiento jurídico nacional cuenta con una nueva categorización en el derecho escrito, que requiere de un análisis sopesado de su naturaleza, efectos, contenido, alcance y jerarquización”. La Constitución, en el Capítulo IV, relativo al “Efecto y Formación de las Leyes”, denomina las leyes orgánicas y leyes ordinarias, como tipos de leyes con similitudes y diferencias. De manera específica, el artículo 112 establece que las leyes orgánicas tienen una regulación propia, de carácter restringido y con vocación organizativa de los poderes públicos o entes de la administración pública, de desarrollo de derechos fundamentales y reguladoras de otras materias dispuestas de manera expresa y muy genérica por el constituyente. De igual manera, y en adición a la especificidad material de esta variante legal, las mismas requieren de un quórum más rígido para ser aprobadas, modificadas o derogadas; esto es, las dos terceras partes de los presentes al momento de conocerse en cada cámara legislativa. Las demás leyes son consideradas ordinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución y su aprobación se valida con la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara. Esta clasificación normativa de leyes dentro de nuestro sistema jurídico, ha generado un interesante debate doctrinal, académico y político, que obliga a profundizar en la esencia y el sentido de estas leyes de naturaleza orgánica, incluyendo los aspectos que se derivan de su fundamento, características, los temas a regular, los procedimientos de votación y las demás condicionalidades inherentes a su contenido regulatorio. Ciertamente, el tema es importante, oportuno y debe ser aclarado correctamente, porque la clase política, los académicos y la sociedad civil en sentido general, han planteado posiciones diferentes y en ocasiones interesadas, alejándose de la posición meramente jurídica, como lo dispone la Constitución y otras fuentes del derecho. En este sentido, el derecho comparado permite contrastar sistemas jurídicos y su influencia en las regulaciones nacionales. Las leyes orgánicas existen en Europa: Francia, España, Italia, Finlandia y Rumania. En América latina, las han constitucionalizado Chile, Colombia, Bolivia, Brasil, Ecuador, Paraguay, Uruguay y República Dominicana. Su origen se remonta al constituyente francés, dentro del período histórico que se conoce como la IV República (1946-1958) y se requería reorganizar el Estado y estratificar algunas disposiciones normativas en materias excepcionalmente específicas, dada la inestabilidad política imperante y la falta de cohesión y de autoridad de los poderes públicos. Había que buscar el consenso para los grandes temas nacionales, y por eso, los franceses, configuraron una modalidad de ley bajo criterios diferentes y más calificados al trámite de las leyes ordinarias para temas esenciales. Surgen, de esta forma, las leyes orgánicas como denominación jurídica en la Constitución de Francia de 1958. La Constitución francesa configura las leyes orgánicas como unas leyes especiales diferentes a las ordinarias, con materias constitucionalmente reguladas por el propio texto y sancionadas mediante un procedimiento más complejo que las ordinarias. Es decir, la propia Constitución hace discreción de reserva en materias específicas, no genéricas. Estas leyes se someten a un control previo de constitucionalidad por ante el Consejo Constitucional, previo a la promulgación correspondiente por el Poder Ejecutivo. El modelo francés se extrapoló a la Constitución española de 1978, quedando configurando en este sentido, dos modelos en el derecho comparado para el estudio del alcance y jerarquía de las leyes orgánicas; ambos sistemas con similitudes y diferencias. La Constitución española, en el Capítulo II, referente a la elaboración de las leyes, artículo 81, incorpora la modalidad de leyes orgánicas y las conceptualiza con algunas variables del modelo francés que es necesario explicar. En España, son leyes orgánicas las que desarrollan derechos fundamentales, aspectos de su régimen autonómico y el régimen electoral. Para su aprobación, demandan de la mayoría absoluta de los votos; además, no están sujetas al control previo de constitucionalidad. En Francia las leyes orgánicas son poco numerosas y tienen jerarquía sobre las leyes ordinarias. En España, son numerosas y rige entre ambas el principio de competencia u horizontalidad. Nuestras leyes, hasta el año 2010, siempre fueron ordinarias. No obstante, nuestro ordenamiento registra leyes “orgánicas” antes de la Constitución vigente: la Ley Orgánica De las Secretarías No. 4378, del 10 de febrero de 1956; la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, promulgada el 8 de agosto de 1978 y la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91, aprobada en el año 1991, entre otras. El constituyente dominicano del 2010 no hace distinción ni diferencia jerárquica entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, limitándose simplemente a conceptualizarlas y establecer sus respectivas competencias. Respecto a las mismas, las diversas interpretaciones y debates argumentativos en lo relativo a determinadas leyes que se entienden son de naturaleza orgánica, y por tanto, se deben ajustar a un procedimiento de votación más rígido, se han orientado en los supuestos siguientes: que las leyes orgánicas están por encima de las leyes ordinarias, y no es cierto, que las materias objeto de su desarrollo son las que define genéricamente la Constitución y no es así de manera absoluta. Todo lo anterior, amerita profundizar respecto al fundamento jurídico de las leyes orgánicas. El debate sigue abierto.

Tags relacionados