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ENFOQUE

La nacionalidad y su devenir constitucional

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Rafael Luciano PichardoSanto Domingo

Finalmente soy del criterio de que no existe retroactividad en la sentencia TC 0168/13 por tratarse de una decisión que, además, no es constitutiva de derecho pues no crea una situación jurídica nueva sino declarativa que reconoce derechos preexistentes conforme a la Constitución y a la ley de entonces, lo que explica claramente el Tribunal Constitucional (véase El Día 1 de noviembre 2013) al afirmar, en síntesis, al referise al caso de la señora Juliana Deguis que si la reclamante de la nacionalidad nació en el país con posterioridad al año 1966, hija de extranjeros en tránsito, sencillamente nunca ha sido dominicana por jus soli, ya que al momento de su nacimiento el marco legal vigente no le atribuía el derecho que ahora reclama, por lo que no es sostenible hablar de una aplicación retroactiva de la sentencia, pues debe tenerse presente también que la irretroactividad, consecuencia directa de la seguridad jurídica que constituye uno de los fines esenciales del derecho, así como que en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, son principios del derecho como lo consagra la segunda parte del artículo 110 de la Constitución del 2010.

La amparista que acudió al tribunal constitucional con el propósito de que se le reconociera la nacionalidad dominicana, que ya le había sido denegada por el Tribunal de Primera Instancia (Cámara Civil) de su provincia de Monte Plata, no pudo sostener o probar que a ella se le había suprimido un derecho adquirido para que su acción progresara, pues como dice la Carta Magna 2010, su reclamo debía derivarse “de una situación establecida conforme a una legislación anterior” la que no existe en su caso. Ella podría ser una dominicana de hecho pero no de derecho pues únicamente tuvo una simple expectativa sin efectividad en razón de su situación de ilegalidad y de las disposiciones constitucionales y legales que existían en el momento de su nacimiento.

En derecho comparado, por ejemplo España, se ha establecido que del mero nacimiento en un país no se deriva por sí sola la adquisición de la nacionalidad sino que este hecho debe operar con otros factores suplementarios como es la residencia en el país durante un lapso, pero también se exige que los nacidos en su territorio de padres extranjeros adquieren la nacionalidad, cuando, además, residen en el país durante cierto tiempo. Pero para el cómputo de esa residencia se exige que sea legal. (art. 22 Código Civil español).

Deseo poner punto redondo a estos comentarios haciéndome eco de las reflexiones que hace Batiffol, citado por el profesor Dr. Luis Arias en su obra Manual de Derecho Internacional Privado, sobre la noción de nacionalidad en su acepción sociológica o de hecho y su acepción jurídica. Un mismo individuo, nos dice el autor, puede pertenecer de hecho a una determinada nacionalidad y jurídicamente a otra; y pone de ejemplo el caso de Polonia, al que hace también referencia Niboget, según el cual los polacos a consecuencia de los repartos de su territorio en el Siglo XIX, tenían de derecho la nacionalidad rusa, alemana o austriaca, y de hecho eran nacionales polacos. En fin, que sociológicamente la nacionalidad se traduce en un vínculo que podría aceptarse como espiritual de un individuo con una comuni comunidad definida como nación, mientras que en su acepción jurídica la nacionalidad está implícita en la noción de Estado. Tanto la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre del 2005 como la del Tribunal Constitucional 0168/13 hacen sus consideraciones sobre la nacionalidad en su versión de institución jurídica, y lo han hecho así conscientes y conocedores de que no existen normas positivas nacionales ni internacionales que tiendan a limitar la libertad y el derecho soberano de los estados para fijar las reglas sobre la nacionalidad.

Y vale agregar que la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 2005, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por haber sido dictada antes de la proclamación de la Constitución en vigor, y no podrá ser examinada por el TC, lo que permite cerrar estas anotaciones con la afirmación hecha al principio: “Toda cuestión relativa a saber si un individuo posee la nacionalidad de un Estado debe ser resuelta conforme a la legislación de ese Estado”.

Regla que no está limitada, como señala Batiffol, ni por la Convención de La Haya de 1930, ni por las opiniones consultivas sobre la materia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, hoy Corte Internacional de Justicia, lo que es oportuno recordar a la prejuiciada Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

EL AUTOR ES VICEPRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

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